Las elecciones se deciden en las urnas. Su legitimidad, en cambio, se decide antes: cuando las reglas de la competencia respetan la Constitución. Michoacán ofrece hoy el ejemplo más nítido de esa distinción. Mientras la atención pública sigue a los aspirantes, en la Suprema Corte se tramita la pregunta que condicionará todo lo demás: ¿hasta dónde puede llegar un Congreso cuando modifica las condiciones de acceso al poder político? La respuesta trascenderá, por mucho, una elección local. Veamos.
Primero. En mayo de 2026, el Congreso de Michoacán aprobó, por 34 votos contra tres, una reforma al Código Electoral que limita la actuación coordinada de las candidaturas independientes. Su contenido es acotado y verificable. Les impide compartir propaganda, colores, logotipos o cualquier elemento de identidad común. Les prohíbe presentarse ante el electorado como bloque, frente o plataforma ciudadana. La técnica legislativa es digna de atención. La reforma no elimina las candidaturas independientes; no podría hacerlo sin vulnerar frontalmente el artículo 35, fracción II, constitucional. Lo que modifica son las condiciones de ejercicio del derecho. La candidatura individual subsiste. Lo que desaparece es la posibilidad de construir un proyecto político común: precisamente el instrumento que permite a quienes carecen de estructura partidista competir en condiciones menos desiguales frente a organizaciones que cuentan, por definición, con financiamiento público, tiempos oficiales, representación permanente e identidad consolidada.
La norma no empareja el piso. Profundiza el desnivel. Conviene recordar el origen de la figura. La reforma constitucional de 2012 incorporó las candidaturas independientes para ensanchar el pluralismo y abrir la competencia a ciudadanos sin partido. Restringir ahora su capacidad organizativa reproduce, por vía legal, las desventajas que aquella reforma buscó superar. El asunto ya está judicializado.
Movimiento Ciudadano promovió acción de inconstitucionalidad, la vía del artículo 105, fracción II, para el control abstracto de normas electorales. La presidenta municipal de Uruapan, Grecia Quiroz —perfil independiente con mayor respaldo medido en el estado—, presentó un escrito de amicus curiae. El detalle procesal es revelador: los independientes carecen de legitimación para promover esa acción, reservada a sujetos tasados entre los que no figuran. La asimetría que se denuncia en la norma se replica en el acceso a la justicia constitucional. Y el litigio tiene reloj: el principio de certeza electoral exige resolver antes del arranque formal del proceso.
Segundo. La respuesta no depende de la conveniencia política de la reforma. Depende de la Constitución. El artículo 1º, párrafo tercero, constitucional obliga a todas las autoridades —incluido el legislador local— a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La Primera Sala ha decantado este último en jurisprudencia obligatoria: ordena ampliar gradualmente la tutela y prohíbe la regresión (1a./J. 85/2017); rige para todos los derechos humanos, no sólo los sociales (1a./J. 86/2017); y toda medida regresiva sólo es admisible si se justifica plenamente bajo un test de proporcionalidad (1a./J. 87/2017).
El nivel de protección alcanzado se vuelve piso, no techo. No basta invocar el fin; hay que probar el medio. El estándar se agrava tratándose de derechos político-electorales, que son derechos humanos (artículo 23 de la Convención Americana).
La jurisprudencia interamericana es vinculante para los jueces mexicanos cuando resulta más protectora, conforme a la Contradicción de Tesis 293/2011 del Pleno. Y aquí aporta dos precedentes. Castañeda Gutman vs. México (2008) fijó el estándar: toda restricción debe ser legal, legítima y necesaria en una sociedad democrática. Yatama vs. Nicaragua (2005) resolvió el punto exacto que aquí se discute: el artículo 23 protege formas de participación política distintas a los partidos, y el Estado no puede canalizar forzosamente la competencia hacia el formato partidista. A ello se suma la libertad de asociación política —artículos 9º y 35, fracción III—, que protege justo lo que la reforma prohíbe: organizarse colectivamente para participar.
El silogismo es lineal. El nivel previo permitía a los independientes coordinarse y compartir identidad. La reforma lo elimina. Eso es, técnicamente, una regresión que el Estado debe justificar: fin imperioso, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta. ¿Lo logra? Prevenir la infiltración de recursos ilícitos es un objetivo válido. Lo que debe acreditarse es la conexión de necesidad: que prohibir un logotipo común sea el medio indispensable para ese fin. La demostración no parece posible. Existen alternativas menos lesivas y más eficaces: fiscalización reforzada, controles sobre el origen del financiamiento, verificación estricta de apoyos. Y el sacrificio impuesto —neutralizar la única forma eficaz de competir sin partido— es desproporcionado frente a un beneficio que la norma ni siquiera garantiza.
Tercero. Lo que resolverá la Suprema Corte no es la suerte de una candidatura ni la conveniencia de una ley local. Es una cuestión de teoría constitucional aplicada: si un legislador puede recortar hoy, por mayoría, los derechos que reconoció ayer. El precedente operará en ambas direcciones. Si la Corte invalida la reforma, la declaratoria expulsará la norma del orden jurídico con efectos generales y consolidará la prohibición de regresividad como límite real —no retórico— al poder legislativo en materia político-electoral, con efectos para las diecisiete entidades que renovarán gubernatura en 2027 y para cualquier congreso tentado a rediseñar las reglas en beneficio propio. Si la convalida, habrá establecido que las condiciones de ejercicio de un derecho fundamental pueden reducirse con la sola invocación genérica de un fin legítimo, sin prueba de necesidad. Ese criterio, una vez sentado, no distinguirá entre derechos ni entre estados. Hay, además, una dimensión de oportunidad que la sentencia no podrá eludir.
¿Cómo justificar racionalmente que a un año de la elección se reformen las reglas de juego electoral con un retrato hablado de competidores identificados que vulnera el principio de generalidad de la ley?.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplicó ese criterio en Tănase vs. Moldavia (Gran Sala, 2010), al condenar una reforma aprobada en vísperas electorales cuyo efecto recaía sobre opositores identificables. La analogía es directa: una norma aprobada a un año de la jornada, con destinatarios reconocibles, tensiona la generalidad que se exige a toda ley y compromete el principio de certeza que rige la materia.
La advertencia no es abstracta. Las reglas electorales tienen una particularidad que las distingue de cualquier otra legislación: quienes las escriben son competidores en el juego que regulan. Ese conflicto de interés estructural explica por qué el control judicial en esta materia no es una intromisión en la política, sino su condición de posibilidad. Una democracia se mide menos por lo que deciden sus mayorías que por lo que sus mayorías tienen prohibido decidir.
Las encuestas cambiarán. Las candidaturas también. Lo que permanecerá es el precedente. La primera batalla de Michoacán no se librará en los mítines ni frente a las urnas: se librará ante la Constitución. Y lo que ahí se decida no definirá una elección. Definirá los límites que la democracia impone a sus propias mayorías.
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